La mora puede ser definida como el RETARDO CULPOSO O INJUSTIFICADO en el cumplimiento de una obligación contraída.
Pueden incurrir en mora tanto el deudor como el acreedor de obligaciones.
Art 886 CCyC “La mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación.
El acreedor incurre en mora si el deudor le efectúa una oferta de pago de conformidad con el artículo 867 (Artículo 867. Objeto del pago El objeto del pago debe reunir los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización) y se rehúsa injustificadamente a recibirlo.
Elementos:
- RETARDO: Es el incumplimiento temporal en que debió cumplirse la obligación.
- IMPUTABILIDAD EN EL INCUMPLIMIENTO POR DOLO O CULPA: La atribución legal que va a determinar quién es el sujeto que debe responder por el daños causado.
- DAÑO SUFRIDO: El valor de la pérdida sufrida.
- RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE EL INCUMPLIMIENTO Y EL DAÑO CAUSADO: Permite atribuir al autor del hecho las consecuencias propias de su accionar.
- CONSTITUCION EN MORA: Puede producirse por interpelación judicial o extrajudicial o bien por el transcurso del tiempo.
2 Tipos de mora:
MORA DEBITORIS: Esta mora recae sobre el deudor. Se configura cuando el deudor incurre en mora, porque se retrasa en el cumplimiento de una obligación y esta deuda estuviese vencida. Corresponde a este deudor pagar a su acreedor los daños y perjuicios que su retraso le hubiese ocasionado, con más los intereses, accesorios, etc.
MORA CREDITORIS: Esta mora recae sobre en acreedor. Se manifiesta cuando el acreedor rechaza injustificadamente la oferta de pago que realiza su deudor, esto acarrea la eliminación de la mora del deudor. Si el Acreedor se niega rotundamente a recibir el pago, puede el deudor hacer consignación del pago ante el juez de primera instancia, como cumplimiento de su obligación y de esta manera se libera de la obligación contraída.